Nadie ignora (o al menos eso creemos) que la realidad (el ser) no se asemejó nunca al ámbito de lo normativo (el deber ser).
El hombre, como ser racional, siempre ha buscado desde su propia visión el ideal (o conjunto de ideales) para formar una sociedad o comunidad organizada. En este sentido, el Derecho Penal y especialmente el Derecho Procesal Penal –según Beling es “el que se entiende de cerca con el hombre de carne y hueso”- es un instrumento que tiende a actuar una vez que el conflicto ya ha tenido o reflejado en el mundo físico un daño.
Por lo tanto, siendo el Derecho Procesal Penal la rama jurídica donde el Estado ejerce su mayor poder coactivo, nuestra Constitución (y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos) debe servir como una guía cotidiana para que los agentes judiciales, a la hora de resolver la situación de un individuo (tanto en el aspecto sustantivo como en el de forma), utilicen la solución menos lesiva para sus derechos y garantías.
Asimismo, tampoco olvidamos que nuestro país ha heredado un sistema penal de corte inquisitivo al estilo español que, con el paso del tiempo, fue incorporando elementos del procedimiento acusatorio, llegando así al confuso régimen que tenemos hoy en día.
Ahora bien, con respecto al tema que nos compete, podemos decir que con la implementación del instituto de “juicio abreviado” se ven involucradas las garantías de juicio previo y la de prohibición de la obligación a la autoincriminación (“nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo”), ambas consagradas en el art. 18 de nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
En cuanto a la de juicio previo, el profesor Bruzzone planteó que se la suele confundir con el debate, entendido como la audiencia oral, pública, continua, contradictoria e inmediata. Bajo este razonamiento, al “eludir” el debate, no se estaría vulnerando la garantía de juicio previo. Para nosotros, la exigencia del debate hoy en día se halla íntimamente relacionada con la de juicio previo, es más, forma parte de ella. De hecho, en la práctica sabemos que la audiencia oral, continua y contradictoria es el único medio para comprobar –entre tantas cuestiones- la veracidad de un hecho imputado o cuestiones de derecho de difícil determinación.
En referencia a la prohibición de autoincriminación, cabe distinguir que no se pretende impedirle al imputado que declare su propia culpabilidad (hacerlo seria coactivo), sino que la práctica demuestra que existe un gran inconveniente: esa declaración suele estar viciada por errores y, por lo tanto, se infringiría el derecho de defensa, que no sería vulnerado si se verificase un contradictorio.
En la tarea de administrar justicia el mayor peso recae sobre los jueces, quienes son los encargados primeros de velar por los derechos y garantías de los ciudadanos. Un sistema penal, en el que el juez tenga contacto inmediato respecto a los sucesos que pudieran llegar a afectar una garantía consagrada en la Constitución, debe ser un proceso libre de toda arbitrariedad. Por ello, una “confesión” que, de forma libre, percibiera el juez, será válida, es un derecho y, en ese caso, el juicio abreviado tendría asidero. Pero, un acuerdo que el juez recibe por escrito ¿será un acuerdo válido? ¿contiene las formalidades básicas para presuponer que la declaración de voluntad no fue viciada por algún factor exógeno al objeto de la defensa de sus intereses? Más grave aún es cuando se encuentran detenidos durante el proceso. En estos casos -a nuestro parecer- resulta claramente irrazonable la celebración del “juicio abreviado”, puesto que en un marco donde no se posee esa libertad y no se conoce de forma cierta la duración de esa privación (porque aún no ha recaído sentencia condenatoria) resulta lógico que si un juez asegura salir de esa incertidumbre, como acusado es muy probable que ponga la firma.
No quisiéramos concluir sin destacar –tal cual lo sostuviera el doctor Eugenio Raúl Zaffaroni en reiteradas oportunidades- la vital importancia que tienen los datos ónticos en la formación y estudio del Derecho Penal y en el Derecho Procesal Penal. Por ello, si bien no discutimos que el Derecho en general está conformado por ficciones, no podemos obviar que la realidad constituye un factor fundamental al momento de tomar decisiones vinculadas sobre las cuestiones que se pudiesen suscitar en un proceso.
Por último, proponemos ver dos videos de los cuales pretendemos resumir básicamente las diferencias desarrolladas: el ser y el deber ser.
El hombre, como ser racional, siempre ha buscado desde su propia visión el ideal (o conjunto de ideales) para formar una sociedad o comunidad organizada. En este sentido, el Derecho Penal y especialmente el Derecho Procesal Penal –según Beling es “el que se entiende de cerca con el hombre de carne y hueso”- es un instrumento que tiende a actuar una vez que el conflicto ya ha tenido o reflejado en el mundo físico un daño.
Por lo tanto, siendo el Derecho Procesal Penal la rama jurídica donde el Estado ejerce su mayor poder coactivo, nuestra Constitución (y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos) debe servir como una guía cotidiana para que los agentes judiciales, a la hora de resolver la situación de un individuo (tanto en el aspecto sustantivo como en el de forma), utilicen la solución menos lesiva para sus derechos y garantías.
Asimismo, tampoco olvidamos que nuestro país ha heredado un sistema penal de corte inquisitivo al estilo español que, con el paso del tiempo, fue incorporando elementos del procedimiento acusatorio, llegando así al confuso régimen que tenemos hoy en día.
Ahora bien, con respecto al tema que nos compete, podemos decir que con la implementación del instituto de “juicio abreviado” se ven involucradas las garantías de juicio previo y la de prohibición de la obligación a la autoincriminación (“nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo”), ambas consagradas en el art. 18 de nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
En cuanto a la de juicio previo, el profesor Bruzzone planteó que se la suele confundir con el debate, entendido como la audiencia oral, pública, continua, contradictoria e inmediata. Bajo este razonamiento, al “eludir” el debate, no se estaría vulnerando la garantía de juicio previo. Para nosotros, la exigencia del debate hoy en día se halla íntimamente relacionada con la de juicio previo, es más, forma parte de ella. De hecho, en la práctica sabemos que la audiencia oral, continua y contradictoria es el único medio para comprobar –entre tantas cuestiones- la veracidad de un hecho imputado o cuestiones de derecho de difícil determinación.
En referencia a la prohibición de autoincriminación, cabe distinguir que no se pretende impedirle al imputado que declare su propia culpabilidad (hacerlo seria coactivo), sino que la práctica demuestra que existe un gran inconveniente: esa declaración suele estar viciada por errores y, por lo tanto, se infringiría el derecho de defensa, que no sería vulnerado si se verificase un contradictorio.
En la tarea de administrar justicia el mayor peso recae sobre los jueces, quienes son los encargados primeros de velar por los derechos y garantías de los ciudadanos. Un sistema penal, en el que el juez tenga contacto inmediato respecto a los sucesos que pudieran llegar a afectar una garantía consagrada en la Constitución, debe ser un proceso libre de toda arbitrariedad. Por ello, una “confesión” que, de forma libre, percibiera el juez, será válida, es un derecho y, en ese caso, el juicio abreviado tendría asidero. Pero, un acuerdo que el juez recibe por escrito ¿será un acuerdo válido? ¿contiene las formalidades básicas para presuponer que la declaración de voluntad no fue viciada por algún factor exógeno al objeto de la defensa de sus intereses? Más grave aún es cuando se encuentran detenidos durante el proceso. En estos casos -a nuestro parecer- resulta claramente irrazonable la celebración del “juicio abreviado”, puesto que en un marco donde no se posee esa libertad y no se conoce de forma cierta la duración de esa privación (porque aún no ha recaído sentencia condenatoria) resulta lógico que si un juez asegura salir de esa incertidumbre, como acusado es muy probable que ponga la firma.
No quisiéramos concluir sin destacar –tal cual lo sostuviera el doctor Eugenio Raúl Zaffaroni en reiteradas oportunidades- la vital importancia que tienen los datos ónticos en la formación y estudio del Derecho Penal y en el Derecho Procesal Penal. Por ello, si bien no discutimos que el Derecho en general está conformado por ficciones, no podemos obviar que la realidad constituye un factor fundamental al momento de tomar decisiones vinculadas sobre las cuestiones que se pudiesen suscitar en un proceso.
Por último, proponemos ver dos videos de los cuales pretendemos resumir básicamente las diferencias desarrolladas: el ser y el deber ser.
María Belén Díaz
Nicolás Faes
Mariano Zito
Nicolás Faes
Mariano Zito
1 comentario:
Muy buenos los argumentos que relacionan el juicio previo con la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo. Muy buen texto, cortito, feliz y bien redactado. Y el final, mejor aún, con la elección de los videos.
Felicitaciones, AB
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