lunes, 22 de junio de 2009

¡A ponerse las pilas!

Al grupo de estudiantes



Como les dije el primer día, nos sentiríamos muy felices si todos los integrantes del curso aprobaran el final con una excelente nota. Desde ya les reitero que no es nuestra intención desaprobar a nadie. Lamentablemente, no siempre es posible.

Esta entrada tiene dos propósitos. En primer lugar, agradecerles especialmente la buena onda, el ingenio, la energía que le pusieron al curso y todo lo que nos permitieron aprender con ustedes. Este blog es la mejor muestra de cómo es posible construir conocimientos colectivamente. Estaremos eternamente agradecidos por ello.

Ahora queda la evaluación final. No es lo que más nos gusta, pero hasta ahora es la única manera que tenemos para verificar que han comprendido los contenidos mínimos de la materia, requisito indispensable para aprobar el curso. Recuerden que el material impreso y audiovisual es muchísimo; no es necesario que lo memoricen sino que lo comprendan. Y nos tomamos el trabajo de verificar estos conocimientos en serio, así que les recomendamos especialmente que estudien, y si se pueden reunir a estudiar en grupo, mucho mejor.

En la evaluación final podrán consultar todo el material que tengan a mano, y haremos todo lo que esté en nuestras manos para que se sientan tranquilos y puedan dar el mejor examen posible.

Más allá de ello, los felicito a todos y cada uno de ustedes por su desempeño en lo que va del curso. Ello me da la seguridad de que tal desempeño será igual o mejor en la evaluación final.

Saludos,

AB

PS: Después del examen, están todos invitados a comer unas empanadas a mi casa.

8 comentarios:

Nicolás da Cunha dijo...

Alberto, obviamente e independientemente del resultado de ese día, ahí voy a estar.
Saludos.

Alumnos dijo...

Alberto mil gracias por las palabras de aliento y por la invitacion...

Aprovecho para disculparme pq hoy en clase me mande una especie de burrada...hablando de el derecho a recurso, preguntaron por un fallo en el cual se hiciera alusion a la figura del querellante y yo tire Santillan (muy segura por este motivo: todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes), sali y mis compas me hicieron dar cuenta de mi error, este fallo no tiene que ver con el derecho a recurrir del querellante sino su actuacion autonoma del Ministerio Publico Fiscal...
perdon pero lo tenia que aclarar jaja mis disculpas a Esteban tambien...saludos!!

Alumnos dijo...

Ah soy Sol Piñeiro (comentario anterior)

Anónimo dijo...

Dèbora Lastau, señor profesor, independientemente del resultado, yo llevo el vino!!!

Anónimo dijo...

Gracias por las palabras! Vienen muy bien a esta altura del año en que se necesita un pequeño empujón!
Jimena.-

Anónimo dijo...

Siguiendo el comentario de Sol...

"Sentado ello, cabe precisar que en el campo jurisprudencial, la discusión de si la querella se encuentra amparada por la garantía de la “doble instancia” ya ha sido llevada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero aún no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión . Si bien han llegado a su conocimiento varios casos, muchos de ellos fueron rechazados por cuestiones formales ; siendo que el primer caso que tuvo alguna relevancia fue la causa “Verbistky, Horacio y otros”, del 10/8/99 (Fallos 322-II, 1495), en la cual sólo se dijo que correspondía que la Casación abordara el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, sustentada en el derecho de acceso a un tribunal superior establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, al reclamar, en su carácter de víctima de un delito de acción privada igualdad de tratamiento con el imputado en el derecho de recurrir una sentencia adversa” .
Fue en la causa “Mainhard, Edgar Walter”, del 27/9/01 (Fallos 324-II:3269), donde la Corte más ha avanzado sobre esta temática. Es que los jueces Vázquez, Fayt y Boggiano entraron en el fondo -considerando el primero aplicable la doble instancia para el querellante y por lo tanto entendiendo que la sentencia debía ser dejada sin efecto -; mientras que, en sentido contrario, los dos ministros restantes en voto conjunto, lo consideraron no amparado por esta garantía, propiciando se confirme la sentencia -. Mientras tanto, los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Belluscio, López, Petracchi y Bossert, consideraron aplicable al caso las previsiones del art. 280 del C.P.C.C.
Por su parte, la Cámara Nacional de Casación Penal, sí ha declarado la constitucionalidad de los límites objetivos de los arts. 458 y 460 para la querella en múltiples oportunidades -negándole, en consecuencia, el derecho a la “doble instancia” -. Claro que será la Corte Suprema la que, en el orden federal, habrá de tener la última palabra. "
Solimine, 2004, sacado de:
http://www.calp.org.ar/Instituc/Institutos/Ppenal/COMISION1/Solimine%20-%20der%20fund%20del%20ciud.doc

No sé si hay alguna jurisprudencia posterior... Saludos, Nuria S.

EC dijo...

Sol, no hay nada que disculpar. Pero aprovecho el interés que se generó alrededor del tema. No encontré ningún fallo de CSJN que haya resuelto la cuestión acerca de los límites que establece el CPPN con relación al recurso de Casación del querellante. Ya tratamos en la clase el fallo ARCE.
Sin perjuicio de eso como bien señala Nuria S. existen algunos fallos que refirieron al asunto, pero su consideración -me parece- requiere de algunas aclaraciones.
Con relación al fallo Mainhard, vale decir que el voto mayoritario decidió declarar indamisible el Recurso en virtud de lo establecido por el art 280 CPCCN. Por su parte Petracchi, si bien también resuelve en el mismo sentido, funda su decisión en sus disidencias de los antecedentes "Alvarado" y "Verbitzky". Finalmente, Fayt y Boggiano en su disidencia se inclinan y fundamentan por la constitucionalidad de los límites para el recurso del querellante. Concluyen su análisis en estos términos "no se observa colisión entre la disposición constitucional (8.2.h CADH en función del 75.22 CN) y la de menor jerarquía (458, 460 CPPN) aplicada por el a quo, toda vez que incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción y jurisdicción penal, como así también la participación asignada a la querella". Por su parte, el voto en disidencia de Vazquez postula la alternativa contraria y concluye su razonamiento del siguiente modo "que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en los arts. 458, inc. 1° y 460 -por remisión de esta disposición- del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda al querellante en un delito de acción privada la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias absolutorias en razón del monto de la pena que se hubiera solicitado". Es importante resaltar que se trataba de un delito de acción privada (calumnias e injurias), no queda claro como se hubiera resuelto el asunto frente a un delito de acción pública. Tampoco me queda claro si de este fallo puede extraerse una conclusión en algún sentido.
EC (1)

EC dijo...

Por otra parte, en el fallo Alvarado se trato acerca del recurso extraordinario federal interpuesto por el fiscal contra la resolución que había absuelto a Alvarado. El voto mayoritario hizo lugar a la queja y dejo sin efecto la sentencia absolutoria. Sustentó su decisión así "la sentencia se apoya en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y en esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido. Ello determina que las garantías constitucionales invocadas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto". Para arribar a esa conclusión, la CSJN analizó la prueba, con expresa invocación de la doctrina de la arbitrariedad, y señaló que "el tribunal a quo equiparó indebidamente los objetos del proceso penal y el de determinación de la deuda previsional, al exigir del organismo denunciante una precisión incompatible con su mera función de tal, lo cual lo condujo a confundir la invalidez con el valor probatorio de los actos procesales iniciales". Mas allá de todo eso, que no parece poco ya que la CSJN dejó sin efecto una resolución absolutoria por violación a las garantías invocadas por el MP, lo que me interesó de este fallo es la disidencia de Petracchi y Bossert, quienes formulan la siguiente pregunta "Es posible -a la luz de nuestro derecho federal- que, en un caso como el de autos, en el que es el acusador público quien requiere la revocación de la sentencia absolutoria, se someta al imputado a un nuevo juicio íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes? Pues, si la respuesta fuese negativa, el propio objeto del recurso interpuesto no sería válido y, por tanto, el tratamiento de las cuestiones federales esgrimidas en él, vano." Y concluyen que "sólo mediante una declaración de nulidad fundada en la inobservancia de alguna de las formas esenciales del proceso es posible retrogradar el juicio por sobre actos ya cumplidos, mas sólo en la medida de la nulidad declarada. Por tanto, si -como ocurre en el sub examine- lo que se pretende invalidar es la sentencia en virtud de vicios intrínsecos de ésta, no es posible, en razón de ello, reanudar actos que, al dictarse la sentencia que se reputa inválida, ya habían sido adecuadamente cumplidos...una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria". Espero haber aportado algo al tema y les cuento que preparé una síntesis (algo mas abundante que las citas que acabo de formular) de los fallos que referí en este comentario, si alguién las quiere, el jueves me avisan.
EC (2)

¡Una más, y no jodemos más! A pedido de los Sospechosos de siempre, este enlace a su último videoclip. Pero aquí parece no termina, y nos t...