miércoles, 3 de junio de 2009

el jco. abrev. es const. xa' mi

En primer lugar, quisiera dejar asentado que la clase me pareció sinceramente excelente y que fue un privilegio que agradezco el haber podido presenciarla. En cuanto a mi opinión personal del tema en cuestión, me inclino más hacia una postura tolerante de la constitucionalidad del juicio abreviado dado que creo que el encausar el proceso en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N. no implica una forma de coartar la garantía de juicio previo en tanto, tal lo esgrimido por el Dr. Bruzzone, distingo la llamada “garantía de juicio previo” del art. 18 de la CN. de la audiencia de debate oral, público y contradictorio que determinará en definitiva la responsabilidad penal de un sujeto por un hecho determinado. Concibo que la garantía constitucionalmente protegida hace referencia a un concepto amplio de “juicio”, un concepto inclusivo e integrador de las diferentes etapas o institutos por él comprendidos y que debe cumplir determinados estándares, legalmente establecidos, en lo que hace a pretender la defensa del imputado y a permitir el libre ejercicio de sus derechos. Entiendo, a su vez, que es este concepto amplio y general de “juicio previo” el que es irrenunciable en su totalidad –de acuerdo a lo normado en el art. 18 de la C.N. y pactos internacionales-, como una Unidad jurídica integrada, siendo ello así en tanto se encuentran en disputa cuestiones atinentes a la dignidad de la persona como sujeto de derechos que el Estado debe tutelar. Sin ser óbice de esto, también concibo que esa garantía de “juicio previo” es, como se dijo, comprensiva de diferentes institutos muchos de los cuales sí pueden ser renunciables en su singularidad, siempre en beneficio, interés y a requerimiento del imputado y en tanto los mismos sean disponibles, puesto que ello se traduce, en definitiva, en permitir de este modo un ejercicio regular de sus derechos evitando conductas estatales que por querer pretender un mayor respeto de los mismos, terminan incurriendo en formas netamente paternalistas al imponerle a la persona modos de sobrellevar una instancia de juicio conforme a un entendimiento de lo que él, Estado, cree que es mejor comportándose, de este modo, irrespetuoso de derechos personalísimos de los sujetos involucrados. Así, remitiéndome a la opinión formulada por Gustavo Bruzzone en "Juicio abreviado y juicio por jurados. Acerca de la renuncia a la "audiencia de debate" con especial referencia al juicio por jurados”, puede verse con claridad que numerosos derechos estipulados en favor del imputado pueden por él ser renunciados o dejados de lado si así lo estimara el mismo conveniente en aras de proveer su defensa del mejor modo posible. Por ejemplo: renuncia al derecho de no verse obligado a declarar contra sí mismo, a ofrecer prueba o, aún más, de recurrir sentencias condenatorias. Las razones por las que se podría tomar semejante determinación radicarán en su fuero íntimo, ajeno el Estado.

Más allá de lo dicho, quisiera aclarar ciertos puntos en particular respecto del instituto del juicio abreviado. Por comenzar, muchas veces se critica la viabilidad de su aplicación por diferentes “presiones” que podría sufrir el imputado para acordar una pena ofrecida por el Fiscal o, de igual modo, por otros diferentes vicios que podría tener la aplicación del juicio abreviado. Sin embargo, entiendo que esos cuestionamientos carecen de entidad suficiente puesto que se cimentan en un plano diferente de análisis, en el plano del “ser”, cuando el análisis sobre el instituto en sí debe hacerse como parte del “deber ser”, en forma no valorativa del modo en que los operadores harán uso de él. En definitiva, una aplicación deficiente por conductas delictuales de los operadores no puede ser achacado como defecto del juicio abreviado en sí.

En segundo lugar, se cuestiona que el juicio abreviado violaría el principio de control popular de los actos de gobierno en tanto cercenaría el requisito de publicidad que el mismo debe gozar. Este postulado podría ser rechazado dado que cualquier modo de administración de justicia penal que no admita la participación de jurados a tenor de lo normado por el art. 118 de la C.N. en poco lograría satisfacer en modo eficaz y suficiente el control judicial ciudadano al que todo juicio criminal debe estar sometido. Una audiencia de debate oral y pública tampoco cumplimenta del todo este requisito. De igual modo, si de acabar el mandato de publicidad de actos gobierno se trata, podrían arbitrarse las medidas necesarias para que la sentencia del tribunal de juicio, dada en virtud de un acuerdo de juicio abreviado, goce de una publicidad suficiente de modo tal que pueda ser accesible aunque, claro, reitero que de esto modo tampoco se daría cumplimiento al mandato constitucional de control ciudadano de actos de gobierno el que entiendo sólo puede llevarse a cabo con la instauración del juicio por jurados.

Para continuar, también se tacha de inconstitucional al juicio abreviado por no respetar el principio de jurisdiccionalidad de la pena. Más allá de todos los argumentos esgrimidos contra esta afirmación, entiendo no debe dejar de observarse lo prescrito en el inc. 5 del art. 431 del C.P.P.N. a la luz del principio acusatorio que debería impregnar todo el ordenamiento adjetivo. El Ministerio Público Fiscal representa los intereses generales de la sociedad –art. 120 C.N.- y, como tal, en el proceso penal se lo reconoce como titular de la acción la cual debe ser instada para dar inicio a un procedimiento y la medida en que la acción es instada constituye un límite para el órgano jurisdiccional interviniente. De este modo, siempre la pretensión punitiva incoada por el Fiscal constituye un tope para el Juez interviniente y, en casos en que la pena acordada a su entender resulte excesiva, siempre tiene la facultad de rechazar el acuerdo siempre evitando que con ello se caiga en conductas paternalistas.

Finalmente, quisiera resaltar tres situaciones que me suscitan dudas en cuanto a la inclusión y a los efectos de una sentencia de juicio abreviado. La primera de ellas se vincula al requisito estipulado para el imputado de que él debe dar su conformidad respecto de la existencia del hecho y de su participación. La forma aún inquisitiva preponderante en nuestro sistema penal tiene como rasgo distintivo la búsqueda de la verdad material. Ello es así por ser una característica histórica de este tipo de sistemas de enjuiciamiento y de hecho, a igual conclusión puede arribarse al observar ciertos artículos del C.P.P.N. que pregonan una inteligencia similar (vg. Finalidad de la Instrucción, art. 193 inc. 1.). Así las cosas, y sin pretender realizar un profundizado juicio de valor al respecto, resultaría asistemática que la simple conformidad –¿qué será eso?- del imputado satisfaga el que parece ser el gran fin del procedimiento penal: la averiguación de la verdad histórica a la cual se llega como resultado de una audiencia de debate que busca determinar esta verdad material como fruto de la investigación realizada en la etapa instructoria y, en mucho menor medida, de la contradictoriedad propia de dicha audiencia. Sin dudas se evidencia cierta contradicción entre un postulado y otro, pero mejor no dar ideas al respecto…

Los últimos dos puntos que me generan cierto resquemor a la hora de hablar de juicio abreviado serían: 1º) el relativo valor que puede darse a un precedente condenatorio por juicio abreviado a la hora de analizar el mismo como parte del instituto de la reincidencia. Al no ser una condena de fruto de una audiencia pública sino, simplemente, la homologación de un acuerdo entre el Ministerio Público Fiscal y el sujeto acusado entiendo su importancia debería quedar relativizada. 2º) Sin lugar a dudas, quitaría la posibilidad de acordar penas por juicio abreviado en casos en que se investiguen delitos de corrupción, lesa humanidad o que atenten contra la organización nacional, las instituciones democráticas y la vida republicana dada la entidad que violaciones de este tipo podrían tener en caso de que se llegue a determinar la culpabilidad de los sujetos involucrados.

José Sylvié





3 comentarios:

Anónimo dijo...

La cuestión está bien analizada y bien defendida la postura elegida. Ah, y bien redactado, lo cual no es un tema menor.
Edgardo Salatino

Alberto Bovino dijo...

Coincido con Edgardo. Primera ACLARACIÓN. CUANDO ME REFERÍA AL CONTROL POPULAR NO HACÍA REFERENCIA AL jurado sino a la publicidad del juicio. Segunda aclaración: lo que Bruzzone calificó de "delictivo" es la manera normal de funcionamiento del instituto.

Muy bueno,


AB

José S. dijo...

Muchas gracias a ambos!

AB.. el debate sobre las dos aclaraciones lo dejamos para después del examen!! jajaj

Un saludo

José.

¡Una más, y no jodemos más! A pedido de los Sospechosos de siempre, este enlace a su último videoclip. Pero aquí parece no termina, y nos t...