CRONICA DE UNA CONDENA ANUNCIADA
ART. 431 BIS.- “Cuando el ministerio fiscal lo estimare conveniente, se comunicará con el defensor del imputado, a los efectos de ofrecerle un acuerdo de juicio abreviado. El fiscal ofrecerá la pena que considere pertinente, con la advertencia, bajo pena de nulidad, de que en caso de ir a juicio la pena a solicitar al tribunal de juicio será considerablemente mayor. El defensor analizará las constancias de la causa, y cuando concluyere que al imputado le convendrá el procedimiento abreviado, comunicará esta circunstancia a su defendido, para que este acepte la existencia del hecho y su participación en el. El representante del ministerio público advertirá al imputado sobre la inconveniencia de esperar a la audiencia de debate. Posteriormente, el defensor aconsejará a su asistido que preste su conformidad, a los efectos de que el tribunal, si aceptare el acuerdo, dicte la correspondiente sentencia, la cual una vez firme, le permitirá acceder a los beneficios previstos en la ley de ejecución penal. Arribado el acuerdo al tribunal interviniente, los jueces aceptarán el acuerdo, por motivos de economía procesal, y dictarán la sentencia, valorando para ello un mínimo de pruebas reunidas durante la investigación y especialmente la confesión del imputado.”
FISCAL- NN, te citamos para charlar con vos sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo. La causa viene complicada, estás imputado por un robo, las pruebas reunidas en la investigación te incriminan, y si vamos a juicio te condenan casi con seguridad.
NN- Es cierto Dr,. pero todavía no hay sentencia, asi que “casi con seguridad”…está por verse. Hasta el momento soy INOCENTE, ¿no?
DEFENSOR- Por supuesto… El tema es asi…El Fiscal propone una pena de 3 años, firmamos un acuerdo y se terminó el asunto. Los jueces no van a tener drama, no quieren otro juicio, están tapados de causas. ¿Sabés para cuándo te van a fijar fecha de debate?
FISCAL: Mirá NN, si vamos a juicio, es probable que lo gane, y que la pena sea mucho mayor. Si firmás ahora, el Tribunal incluso puede reducir la pena. Y lo bueno para vos, es que estarías en condiciones de pedir algún “beneficio”.
DEFENSOR: Vos ya sabés todos los derechos que la ley contempla: el derecho a la audiencia, a que escuchen a tus testigos, a discutir de par a par con el Fiscal (también sabés que eso no es lo que más te conviene). Pero él te propone que reconozcas que sos autor del hecho, por ende culpable, aceptes la calificación que él te diga y los 3 años que te ofrece. Es lo mejor para todos, y si el Tribunal lo considera necesario, te va a citar para escucharte.
NN- Está bien. Yo firmo lo que sea…lo único que quiero es salir con “la condicional”, mi familia me está esperando, aparte “me porté bien” adentro.
Se imaginan como terminó esta historia? EFECTIVAMENTE EL TRIBUNAL ACEPTO EL ACUERDO Y DICTO SENTENCIA.
AFORTUNADAMENTE PARA NUESTRO “NN”, el tribunal decidió CONDENAR A NN A DOS AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, Y POR ENDE, ORDENAR LA EXCARCELACION EN EL MISMO PRONUNCIAMIENTO.
CONCLUSION:
Si realizáramos un análisis de constitucionalidad de esta crónica, arribaríamos sin mayores esfuerzos a la flagrante inconstitucionalidad del procedimiento del juicio abreviado.
Más allá de las diversas posturas puestas sobre la mesa en la clase del 28 de mayo y lo interesante del debate, concluimos que no sólo se encuentra involucrada en este caso la defensa en juicio. El actual sistema previsto por el art. 431 bis, deja en manos de la capacidad de negociación del fiscal, el futuro de una persona sometida a proceso.
A lo ya discutido podríamos agregar que el procedimiento veda la carga de la prueba en cabeza del acusador, pasando a ser plena prueba la confesión del imputado, que resulta suficiente para arribar a una condena, la cual se dictará sobre la base de una causa preparada durante la instrucción. Cabe preguntarse entonces si la renuncia al derecho a declarar contra uno mismo ¿implica la renuncia a la audiencia de debate? y, por ende, ¿implica renunciar al juicio que todo imputado espera para conocer de manera definitiva su situación procesal?
Paradójicamente en el relato mencionado, este procedimiento que prima facie “adolece” de constitucionalidad, benefició al imputado. Es decir, mediante la conformidad prestada y la asunción de responsabilidad en el hecho, pudo obtener los más preciado para él: su libertad.
En este caso deberíamos preguntarnos: ¿qué hubiera sucedido si no se hubiera firmado el acuerdo, y, en consecuencia, se hubiera esperado la audiencia de debate? En primer lugar, hubiera sufrido algunos meses mas privado preventivamente de su libertad, hasta la designación de la fecha de debate (vale recordar que la causa se encontraba en el trámite “intermedio”, donde las partes ofrecen la prueba que utilizarán en el juicio). En segundo lugar, si se hubiera realizado el juicio, existen probabilidades de que se le impusiera una pena de cumplimiento efectivo. Sin dudas, este procedimiento abreviado resultó mas benigno para el imputado.
Pero lo más importante que debemos cuestionarnos es: ¿debemos aceptar la validez de este procedimiento, aunque beneficie al imputado en un caso en concreto, aun cuando de este modo convalidemos las deficiencias, omisiones y violaciones descaradas de los principios constitucionales y convencionales por parte del estado? Con el termino “convalidar” nos referimos a la aceptación tácita de la violación, por ejemplo, del juzgamiento de los delitos en un plazo razonable, o aun peor, de la excepcionalidad y proporcionalidad de la prisión preventiva. En este caso, podemos observar que al imputado se le impuso la prisión preventiva en las primeras etapas de la investigación, y posteriormente el tribunal condenó a una pena de “ejecución condicional”. Sin dudas el Estado esta en deuda con nuestro protagonista.
En síntesis, creemos que no podemos aceptar la validez del procedimiento abreviado aunque en los casos en concreto beneficie a los imputados, so pena de convalidar las omisiones del estado en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. Por el contrario, debemos exigir sin vacilaciones el “respeto de los derechos y libertades reconocidos” y “garantizar su libre y pleno ejercicio” (Art. 2, CIDH). Cuando eso suceda y se instale como práctica estatal, recién en ese momento podremos comenzar a preguntarnos por la “importación de mecanismos de negociación”.
Por último, si lo que queremos es “abreviar”, deberíamos, por ejemplo, proponer un cambio en la etapa instructoria: reducirla al mínimo (si no resulta posible eliminarla), lo cual conduciría a acortar los plazos, y acelerar sin dudas el proceso, acrecentando las posibilidades de defensa del imputado, y garantizando en todos los casos un “JUICIO PREVIO”.-
ART. 431 BIS.- “Cuando el ministerio fiscal lo estimare conveniente, se comunicará con el defensor del imputado, a los efectos de ofrecerle un acuerdo de juicio abreviado. El fiscal ofrecerá la pena que considere pertinente, con la advertencia, bajo pena de nulidad, de que en caso de ir a juicio la pena a solicitar al tribunal de juicio será considerablemente mayor. El defensor analizará las constancias de la causa, y cuando concluyere que al imputado le convendrá el procedimiento abreviado, comunicará esta circunstancia a su defendido, para que este acepte la existencia del hecho y su participación en el. El representante del ministerio público advertirá al imputado sobre la inconveniencia de esperar a la audiencia de debate. Posteriormente, el defensor aconsejará a su asistido que preste su conformidad, a los efectos de que el tribunal, si aceptare el acuerdo, dicte la correspondiente sentencia, la cual una vez firme, le permitirá acceder a los beneficios previstos en la ley de ejecución penal. Arribado el acuerdo al tribunal interviniente, los jueces aceptarán el acuerdo, por motivos de economía procesal, y dictarán la sentencia, valorando para ello un mínimo de pruebas reunidas durante la investigación y especialmente la confesión del imputado.”
FISCAL- NN, te citamos para charlar con vos sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo. La causa viene complicada, estás imputado por un robo, las pruebas reunidas en la investigación te incriminan, y si vamos a juicio te condenan casi con seguridad.
NN- Es cierto Dr,. pero todavía no hay sentencia, asi que “casi con seguridad”…está por verse. Hasta el momento soy INOCENTE, ¿no?
DEFENSOR- Por supuesto… El tema es asi…El Fiscal propone una pena de 3 años, firmamos un acuerdo y se terminó el asunto. Los jueces no van a tener drama, no quieren otro juicio, están tapados de causas. ¿Sabés para cuándo te van a fijar fecha de debate?
FISCAL: Mirá NN, si vamos a juicio, es probable que lo gane, y que la pena sea mucho mayor. Si firmás ahora, el Tribunal incluso puede reducir la pena. Y lo bueno para vos, es que estarías en condiciones de pedir algún “beneficio”.
DEFENSOR: Vos ya sabés todos los derechos que la ley contempla: el derecho a la audiencia, a que escuchen a tus testigos, a discutir de par a par con el Fiscal (también sabés que eso no es lo que más te conviene). Pero él te propone que reconozcas que sos autor del hecho, por ende culpable, aceptes la calificación que él te diga y los 3 años que te ofrece. Es lo mejor para todos, y si el Tribunal lo considera necesario, te va a citar para escucharte.
NN- Está bien. Yo firmo lo que sea…lo único que quiero es salir con “la condicional”, mi familia me está esperando, aparte “me porté bien” adentro.
Se imaginan como terminó esta historia? EFECTIVAMENTE EL TRIBUNAL ACEPTO EL ACUERDO Y DICTO SENTENCIA.
AFORTUNADAMENTE PARA NUESTRO “NN”, el tribunal decidió CONDENAR A NN A DOS AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, Y POR ENDE, ORDENAR LA EXCARCELACION EN EL MISMO PRONUNCIAMIENTO.
CONCLUSION:
Si realizáramos un análisis de constitucionalidad de esta crónica, arribaríamos sin mayores esfuerzos a la flagrante inconstitucionalidad del procedimiento del juicio abreviado.
Más allá de las diversas posturas puestas sobre la mesa en la clase del 28 de mayo y lo interesante del debate, concluimos que no sólo se encuentra involucrada en este caso la defensa en juicio. El actual sistema previsto por el art. 431 bis, deja en manos de la capacidad de negociación del fiscal, el futuro de una persona sometida a proceso.
A lo ya discutido podríamos agregar que el procedimiento veda la carga de la prueba en cabeza del acusador, pasando a ser plena prueba la confesión del imputado, que resulta suficiente para arribar a una condena, la cual se dictará sobre la base de una causa preparada durante la instrucción. Cabe preguntarse entonces si la renuncia al derecho a declarar contra uno mismo ¿implica la renuncia a la audiencia de debate? y, por ende, ¿implica renunciar al juicio que todo imputado espera para conocer de manera definitiva su situación procesal?
Paradójicamente en el relato mencionado, este procedimiento que prima facie “adolece” de constitucionalidad, benefició al imputado. Es decir, mediante la conformidad prestada y la asunción de responsabilidad en el hecho, pudo obtener los más preciado para él: su libertad.
En este caso deberíamos preguntarnos: ¿qué hubiera sucedido si no se hubiera firmado el acuerdo, y, en consecuencia, se hubiera esperado la audiencia de debate? En primer lugar, hubiera sufrido algunos meses mas privado preventivamente de su libertad, hasta la designación de la fecha de debate (vale recordar que la causa se encontraba en el trámite “intermedio”, donde las partes ofrecen la prueba que utilizarán en el juicio). En segundo lugar, si se hubiera realizado el juicio, existen probabilidades de que se le impusiera una pena de cumplimiento efectivo. Sin dudas, este procedimiento abreviado resultó mas benigno para el imputado.
Pero lo más importante que debemos cuestionarnos es: ¿debemos aceptar la validez de este procedimiento, aunque beneficie al imputado en un caso en concreto, aun cuando de este modo convalidemos las deficiencias, omisiones y violaciones descaradas de los principios constitucionales y convencionales por parte del estado? Con el termino “convalidar” nos referimos a la aceptación tácita de la violación, por ejemplo, del juzgamiento de los delitos en un plazo razonable, o aun peor, de la excepcionalidad y proporcionalidad de la prisión preventiva. En este caso, podemos observar que al imputado se le impuso la prisión preventiva en las primeras etapas de la investigación, y posteriormente el tribunal condenó a una pena de “ejecución condicional”. Sin dudas el Estado esta en deuda con nuestro protagonista.
En síntesis, creemos que no podemos aceptar la validez del procedimiento abreviado aunque en los casos en concreto beneficie a los imputados, so pena de convalidar las omisiones del estado en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. Por el contrario, debemos exigir sin vacilaciones el “respeto de los derechos y libertades reconocidos” y “garantizar su libre y pleno ejercicio” (Art. 2, CIDH). Cuando eso suceda y se instale como práctica estatal, recién en ese momento podremos comenzar a preguntarnos por la “importación de mecanismos de negociación”.
Por último, si lo que queremos es “abreviar”, deberíamos, por ejemplo, proponer un cambio en la etapa instructoria: reducirla al mínimo (si no resulta posible eliminarla), lo cual conduciría a acortar los plazos, y acelerar sin dudas el proceso, acrecentando las posibilidades de defensa del imputado, y garantizando en todos los casos un “JUICIO PREVIO”.-
Jimena Pérez- Romanela Callegaro- María de la Paz Vergara
2 comentarios:
Bien trabajada y analizada la cuestión (problema) elegida. Original y divertida la forma de hacerlo
Edgardo Salatino
Muy bueno. Más que bueno, buenísimo. Felicitaciones.
AB
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