Finalmente, casi un mes después pero, lo que es más importante, antes del final del cuatrimestre, cumplimos con lo prometido.
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ALGO QUE ME HABÍA QUEDADO DANDO VUELTAS LUEGO PRESENCIAR EL DEBATE, Y QUE AHORA AL REVERLO, RESURGIÓ...
Tengo la impresión de que las discusiones en torno a la institución y aplicación del juicio abreviado suelen soslayar los modelos de los que se toman los argumentos. Por un lado, planteos desde la óptica de la disponibilidad del juicio, de la posibilidad de negociar y consensuar de las partes, están enmarcados dentro de un modelo de raigambre anglosajona, en el cual predomina el carácter privado de la acción. Por su parte, las alusiones a la indisponibilidad de ciertos institutos guardan relación más próxima con los modelos continentales europeos, con un acción mayormente pública, donde prevalece el principio de oficialidad de la persecución penal, y en el cual el poder de perseguir no se encuentra monopolizado por el Ministerio público fiscal, sino que puede hallarse también en cabeza de los magistrados judiciales.
Es así que podemos decir que en una y otra toma de posición, se hallan asimismo en juego los principios de oportunidad y de legalidad procesal, dado que se discute la posibilidad de admitir un acuerdo o transacción con el imputado por parte del órgano de persecución penal. Habilitar o no el ingreso de la autonomía de la voluntad particular, implica la prevalencia de un criterio por sobre el otro.
Si entendemos como "acción" aquello que denota a grosso modo la actividad de las partes [Anitua, I. y Borinsky M. "Principios de legalidad y oportunidad en los sistemas penales europeos" en Hendler, E. (comp.) Sistemas procesales penales comparados,Bs. As., Ad-Hoc, p.446]
y concebimos al imputado como parte del proceso, entonces es dable sostener si se invoca la necesidad de participación de la víctima en el aquel [Bovino, A., "La participaciónd e la víctima en el proceso penal" en Problemas de derecho procesal penal contemporáneo, Bs. As. edit. del Puerto, 1999] por qué no sería posible propiciar la del imputado, más aún teniendo en cuenta que las consecuencias penales las va a sufrir él. Es decir, proponer la "privatización" de la acción penal puede dar lugar asimismo a que ceda el principio de legalidad en relación al imputado, quien puede solicitar la clausura de la persecución penal en su contra mediante la aceptación de la culpabilidad respecto del hecho indicado y el acuerdo en torno a la pena a serle impuesta.
Con esto pretendemos ilustrar que si se cree que la cárcel no cumple otra función que la de "depósito" lo que debe pretenderse mediante el juicio es que el condenado permanezca en menor tiempo posible en ese lugar, es dedir, debe procurarse la reducción al mínimo de las penas carcelarias. Y en este sentido, el juicio abreviado podría presentar la ventaja de que el imputado negocie con el fiscal un máximo de pena, evitándose así la exposición pública y el etiquetamiento formal de aquellos actores más frecuentemente seleccionados por el sistema penal, y dejar el juicio -entendido ahora como comprensivo de la totalidad del proceso penal, pero especialmente del debate oral- para aquellos que por su condición socio-económica son los menos criminalizados desde el poder punitivo estatal.
Ana Clara
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