domingo, 19 de abril de 2009

Art.18 de la CN "proceso legal previo" algunas reflexiones respecto de la obtención de la prueba ¿El fin justifica los medios?




En nuestro país el estudio de la prueba como el resto de instituciones jurídicas de nuestro Código Procesal Penal de la Nación deben partir del entendimiento de los valores jurídicos que las animan, de los propósitos ontológicos que las ilustran, solo así avanzaremos en el conocimiento integral del Derecho Procesal Penal como limite de la arbitrariedad estatal en la persecución penal del delito.
El proceso penal debe ser el fiel reflejo de la vigencia de un Estado de Derecho, quedando prohibidas, vedadas y clausuradas las violaciones a las garantías constitucionales de la persona.
La prueba ilícita viene a garantizar la no vulneración de derechos fundamentales durante la actividad probatoria, pues al negarse la eficacia probatoria a aquellas pruebas que vulneren garantías constitucionales, se construye un efecto disuasivo en los operadores de justicia penal para no cometer inconstitucionalidades en la obtención de prueba.
En materia probatoria, el principio de inocencia cumple un papel fundamental no sólo en la evaluación de su mérito, a la hora de la sentencia, para fundar con rigor suficiente una declaración de culpabilidad apta para vencerlo, sino también en la regulación de los métodos de su obtención y las consecuencias de su violación, y en la decisión sobre la necesidad de exclusión de una prueba en caso de duda.
El principio in dubio pro reo, derivado de aquel principio, está llamado a servir de norma de clausura del caso penal en forma favorable al imputado no sólo cuando subsiste la duda sobre los presupuestos de la responsabilidad penal, sino también cuando subsiste la duda con relación a si determinada prueba de cargo esencial deriva o no de un acto procesal llevado a cabo en violación de normas fundadas en garantías constitucionales del imputado.
Sin embargo, nuestro sistema, a veces, no parece reconocer el principio de inocencia y sus consecuencias en materia de obtención probatoria, lo que se advierte en las cuestionables excepciones jurisprudenciales a la regla de exclusión probatoria, en la mera tolerancia promiscua a la incorporación de prueba obtenida en forma ilegítima y en la preservación de la prueba en caso de duda.
Las restricciones impuestas a la actividad probatoria perderían su sentido si la inobservancia de esos preceptos no provocara la inadmisibilidad de incorporar al procedimiento los elementos de prueba desfavorables al imputado, o la exclusión de los ya incorporados. La decisión judicial contraria al interés del portador de la garantía no puede ser fundada en elementos de prueba así obtenidos.
La justificación de los métodos para arribar a la verdad depende de la observancia de las reglas jurídicas que regulan cómo se incorpora válidamente el conocimiento al proceso. Por ello, se pudo decir que las formas judiciales no son, solamente, una categoría formal, sino que, en tanto sirven directamente a la protección de la dignidad humana, se comportan como una categoría material, supraordinándose a la meta que, para el procedimiento penal, constituye la corrección material de la decisión judicial (sentencia).
El fin, entonces, no es más el éxito a toda costa, sino la verdad procesal obtenida sólo por su medio y prejuzgada por el abandono de ese medio.
En materia procesal, y teniendo en cuenta el “proceso previo” el fin no justifica los medios.

La imagen, es una silla de interrogatorio, recomposición de fragmentos de dos originales del Siglo XVII, Alrededor de un 70% restaurado en 1982 en Florencia; procedencia de un Castillo de Emilia; desde 1978 en una Col. Priv. de Italia

Grupo, Débora Lastau, Susana Aguiar y Florecia Panigo

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