viernes, 29 de mayo de 2009

Empezamos por el final

CENA POST-CLASE CON BRUZZONE



De izquierda a derecha: Esteban Chervin, Cristian Penna, el amigo Bruzzone, JP Chirinos (mi socio, no estuvo en la clase), su querido profesor y el Vasquito Iriarte (miren esa cara; por las dudas, es de la comisión de Paola Bigliani).



La semana que viene comenzaremos a subir el video de la clase por partes.

viernes, 22 de mayo de 2009

lunes, 18 de mayo de 2009

PARA QUIEN PREGUNTÓ SOBRE "UN VOTO CÍNICO"

ESTIMADO NN MASCULINO:

Mis disculpas por no recordar tu nombre. En esta página, al final de todo, está el enlace al trabajo por el que me preguntaste hoy al salir de la clase: Un voto cínico. Apropósito del voto de Riggi en el caso Chabán.

http://www.pensamientopenal.com.ar/ndp/

Saludos,

AB

PREMIOS A LOS MEJORES POSTS DEL CUATRIMESTRE

A PONERSE LAS PILETAS




Luego de la clase del próximo jueves, con nuestro invitado especial el Prof. Gustavo Bruzzone, todos los estudiantes del curso deberán subir un post con alguna reflexión sobre la clase. El tema puede ser el contenido de las discusiones, la metodología del debate, los golpes bajos de cada uno de los intervinientes, etcétera. Entradas halagüeñas hacia este blogger tendrán menos valor. El uso de la ironía y la creatividad tendrá más valor.









Las entradas pueden tener como autores o autoras a un estudiante, dos o tres como máximo. El plazo final para subir el post es el 4 de junio y es improrrogable. El jurado, o sea, nosotros, elegiremos a una sola entrada ganadora. El/las autor/autoras de la entrada recibirán premios en libros de Editores del Puerto (uno para cada una) y podrán elegir qué libro desean de una oferta que incluirá, entre otros , los tomos I y II del tratado de Maier.

Todos los miembros del curso deben participar.

miércoles, 13 de mayo de 2009

¿Igualdad de armas?




Derecho de Defensa:
CN: “Es in­vio­la­ble la de­fen­sa en jui­cio, de la per­so­na y de los de­re­chos” esto involucra muchas facetas de control durante el proceso; en pos de la igualdad de armas entre las partes.
En vista de que el imputado continúa siendo objeto de la coerción procesal, es necesario que cuente con defensa material y técnica suficiente para que pueda colocarse en una situación de igualdad con la acusación.
También hacerse escuchar y tomar una posición frente a una imputación, que el juez lo escuche a él personalmente, esto es un derecho personalísimo del imputado.
Tanto como intervenir en los actos y lecturas de actas. Participar en la producción y valoración probatoria. Y el poder de impugnar resoluciones por medio de diferentes recursos según la resolución que es objeto de apelación.

El derecho debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento, en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe, por vaga e informal que sea. Esto incluye las etapas pre-procesales o policiales; vedar durante estas etapas el derecho es Inconstitucional.

Y se ejerce hasta el final de la ejecución de la pena o medida de seguridad.

La importancia de respetar esta garantía del imputado esta dada por las consecuencias gravísimas que trae aparejado la falta, o el mal ejercicio del derecho de defensa.

Ejemplos:

SOMETIDO A LA CUESTION…

En los procedimientos de tipo inquisitivo, aun en aquellos mas modernos, la declaración del imputado no es un acto en el cual se ejerce el derecho de defensa material, sino el momento en el cual se trata de de provocar la confesión. Este fenómeno muy arraigado en la práctica cotidiana de nuestro proceso penal, predomina en nuestro sistema judicial, en contradicción con el diseño Constitucional del Derecho de defensa.






ABOGADOOOO…

Cabo de miedo o Cape Fear es una película norteamericana de 1991, dirigida por Scorsese. Robert De Niro (como Max Cady), Nick Nolte (como el abogado defensor).
Max Cady acaba de pasar catorce años en la cárcel, por haber violado y golpeado a una chica de dieciséis años. Al salir, decide dedicar cada minuto de su existencia a arruinar la vida del abogado que le defendió, del que cree que no hizo todo lo posible por ayudarle en el juicio. En este video explica los padecimientos que sufrió estando preso y de los cuales hace responsable a su abogado defensor, que a contrario del juez o fiscal del caso, no realizó bien su trabajo, ni lo ayudó a conseguir la libertad condicional luego de la condena.


http://www.youtube.com/watch?v=zOFDic2ZXMI

NADA MAS QUE HACER…

Delara Darabi una joven iraní que fue ejecutada luego de un proceso con dudosas garantías, pero el gesto final fue el definitorio: la noticia fue recibida con rechazo por la comunidad internacional y Amnistía Internacional está indignada por la ejecución de Delara, y particularmente por la noticia de que su abogado no fue informado de la ejecución a pesar de que existe una obligación legal de que reciba una notificación con 48 horas de antelación. Evitando así cualquier posible presentación de recursos por parte de la defensa. El final: irreversible, irreparable.


http://mangasverdes.es/2009/05/06/delara-darabi/

¿LIBRE ELECCIÓN? …

El juicio abreviado se trata de un procedimiento especial, reglado en el Código procesal Penal, mediante el cual se faculta a las partes para variar el curso del procedimiento ordinario y tomar acuerdos sobre los hechos y la pena a imponer, para resolver la causa prescindiendo de la etapa del juicio oral y público.

La determinación de las partes para llegar al abreviado debe provenir de un ejercicio libre de la voluntad para llegar al consenso y no es válido un acuerdo si existe coacción o amenaza de alguna naturaleza para cualquiera de las partes.
No obstante, resulta complejo determinar cuando se ejerce la coacción en una persona durante un proceso penal, donde en principio es inocente pero esta privado de su libertad.
¿Hasta que punto una persona puede tener voluntad cuando existen “posibles” pruebas que determinen su culpabilidad y que a cambio de su confesión “voluntaria” le ofrecen una pena menos maligna? ¿Realmente no existe algún tipo de coacción, cuando los casos de público conocimiento ya tienen un veredicto de la sociedad, a través de la influencia que ejercen los medios de comunicación?
Es en estos casos y muchos más, se pone en juego el derecho de defensa, ya que al someterse a un juicio abreviado implicaría renunciar a determinados derechos que son aparentemente disponibles por el individuo.


Creo que ya me olvidé que se supone que soy penalista, y que se advierte de lejos que estoy tan fundamentalista como la Legislatura porteña en mi cruzada por los derechos de quienes somos definidos como "no saludables". Sin embargo, transcribo algunos párrafos de una sentencia del Tribunal Constitucional español que, dejando de lado estereotipos maniqueos, salió en defensa de un conductor presuntamente alcoholizado. En pocas oportunidades he visto a un tribunal recurrir al menos común de los sentidos —el sentido común— para proteger los derechos fundamentales de quien la norma legal definía como "ebrio".




STC 319/2006, de 15 de noviembre de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6598-2004, promovido por don Juan Carlos Martínez Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Colorado y asistido por el Abogado don Pedro Luis Alonso Magdalena, contra la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2004, doña Pilar Rodríguez Colorado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Martínez Fernández, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El 3 de agosto de 2002 el recurrente fue detenido cuando circulaba con su automóvil por una carretera del término municipal de Móstoles y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia. Se realizó allí mismo y arrojó un resultado de 1,16 y 1,17 miligramos de alcohol por litro expirado, respectivamente, en las dos pruebas realizadas. Ese resultado equivale a 2,32 y 2,34 mgr. por litro en sangre.

b) Como consecuencia de ello se incoó el correspondiente juicio oral, en el que se dictó Sentencia el 13 de septiembre de 2003 absolviendo al recurrente. En la fundamentación de la misma se recogía que el único hecho objetivo probado era la prueba de alcoholemia. Los resultados de la misma se tomaron conforme a la normativa que regula tales pruebas y fueron ratificados por los Guardias civiles que las habían efectuado. Sin embargo no hubo ningún otro elemento para considerar probado que el acusado tuviera sus facultades psicofísicas mermadas como consecuencia del alcohol ingerido. De acuerdo con la Sentencia, de los dos agentes que procedieron a la prueba uno no recordaba nada y el otro dio respuestas vagas e imprecisas. Asimismo el test fue practicado sin que precediera infracción alguna de la seguridad vial y los resultados del etilómetro no son suficientes por sí mismos para afirmar la influencia alcohólica en toda persona.

c) La fundamentación de esta Sentencia descansa en que, a juicio del órgano judicial, el delito previsto en el art. 379 CP es de peligro abstracto, y no requiere el resultado de un peligro concreto: basta la conducción con las facultades mermadas por el alcohol en cuanto no requiere la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. La peligrosidad genérica exigida a juicio de la Audiencia Provincial existe por el mero hecho de conducir el vehículo con las facultades psicofísicas mermadas. A partir de ahí toma como base la STS de 22 de febrero de 1989 que, tras estudiar la influencia del alcohol en la conducción, concluye que está médicamente demostrado que un 2 por 1000 de alcohol en la sangre produce en todo caso graves disturbios en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales. Se considera así, a efectos médico-legales, que a partir del 2,0 por 1000 la influencia de alcohol en la conducción es cierta.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por el vacío probatorio de los elementos del tipo penal que evidencia la Sentencia recurrida y en consonancia con la asentada jurisprudencia de este Tribunal. El recurrente considera que, a efectos de demostrar la afectación por la ingestión de alcohol, no resulta suficiente la remisión a una Sentencia del Tribunal Supremo que se refiere genéricamente a la afectación de una persona media por las distintas tasas de alcohol en sangre, sin incluir informes periciales ad hoc, ni siquiera valoración médica acerca de si el condenado se encuadra en una persona de constitución media o no.

...

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo impugna la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente en amparo, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del Código penal (CP), a las penas de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor por un período de un año y seis meses.

El demandante de amparo imputa a la resolución judicial la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba directa ni indirecta de uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, cual es la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor del vehículo a motor con una intensidad tal que su conducción ponga en peligro o riesgo la seguridad del tráfico rodado. En este sentido el recurrente en amparo se queja de que la Sentencia condenatoria se sustente en el convencimiento de que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol constituye prueba suficiente para estimar acreditada la afectación de las facultades psicofísicas del conductor, a pesar de no existir ninguna otra prueba en tal sentido.

El Ministerio Fiscal apoya el otorgamiento del amparo solicitado, basándose en que el órgano judicial, a través de unas referencias genéricas sacadas de una Sentencia del Tribunal Supremo, vincula al valor de la impregnación etílica la afectación de las condiciones del conductor.

2. Es necesario, por tanto, traer a colación la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP).

De la misma basta destacar que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación únicamente de uno de los elementos del citado delito —el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas— se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol.

De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).

3. La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva el necesario otorgamiento del amparo solicitado.

Según se declara probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en un relato fáctico aceptado por la Sentencia de apelación, el acusado circulaba con el vehículo de su propiedad por una carretera cuando fue detenido y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia que arrojó un resultado de 1,16 mgr. de alcohol por litro de aire expirado en la primera y 1,17 mgr. en la segunda prueba. En el acto del juicio el recurrente reconoció que había consumido alcohol con moderación, y de la declaración de los agentes que efectuaron el control se deduce que uno no recordaba nada en cuanto a síntomas externos del acusado y el otro dio una respuesta vaga e imprecisa sobre aliento, deambulación y olor, a la que no se le dio valor probatorio alguno. El Juzgado de lo Penal concluye, por tanto, que el único hecho objetivo probado es el resultado de la prueba de alcoholemia.

Por su parte, en la Sentencia de apelación, la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas se sustenta en el estudio sobre la influencia del alcohol en la conducción contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989. En la misma, entre otras consideraciones, se indicaba, aludiendo a la tendencia legislativa de otros países, que “con referencia al individuo medio se considera a efectos médico-legales que a partir de 1,5 [por mil] la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0”. Sin embargo en el procedimiento de apelación no se intentó ni se practicó prueba alguna en relación con la circunstancia aludida de que con la tasa de alcohol que arrojó el recurrente de amparo los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, ni sobre la aplicabilidad de esta posible consideración general a la persona del recurrente, ni tampoco sobre los posibles síntomas del recurrente asociados a ello.

La constatación de tal vacío probatorio, cuya carga corresponde obviamente a la acusación, lleva a concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Juan Carlos Martínez Fernández y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

¡EXCLUSIVA!

NO SE LO PIERDAN




La clase del jueves 28 de mayo tendremos un invitado de lujo: el Prof. Gustavo Bruzzone

En esta oportunidad utilizaremos una metodología un tanto particular: la nueva teoría de la enseñanza-aprendizaje del dúo Pimpinela. Dado que Bruzzone y yo tenemos enfoques totalmente enfrentados en materia del mal llamado "juicio" abreviado —que debería llamarse omisión del juicio—, organizaremos la clase con formato de debate.

Las reglas serán similares a las que se describena continuación:

1) Cada profesor iniciará resumiendo su punto de vista en un lapso de entre 5 y 10 minutos

2) A continuación, el moderador (Esteban Chervin) propondrá tres cuestiones problemáticas del instituto del juicio abreviado para que ambos discutamos dichas cuestiones en una especie de ping pong de argumentos

3) Al final, ustedes podrán hacer todas las preguntas que quieran a Bruzzone, a mí, o a ambos, siempre que estén vinculadas con el tema del juicio abreviado.

A la clase sólo podrán asistir los estudiantes inscriptos en el curso y que conserven la regularidad.

Advertencia: el estudiante que le dé la razón a Bruzzone será desaprobado

martes, 12 de mayo de 2009

Fallo Tibi Vs. Ecuador

Para la clase del Jueves también hay que leer el fallo "Tibi vs. Ecuador" de la CIDH
Ya está en la casilla de mail...
Para la segunda clase sobre defensa, del jueves 14 de mayo, además del texto de Cafferata Nores, se han dejado en la fotocopiadora el comentario al fallo "Núñez", de María Florencia Hegglin y "La declaración indagatoria durante la instrucción" de Santiago López.

domingo, 10 de mayo de 2009

DE JUECES SUBROGANTES, PROVISORIOS Y CONJUECES

¿JUECES?






El diálogo transcurre en el aula 132 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. La profesora del curso de “Elementos de derecho constitucional” del turno de 18:30 a 20 pregunta:

- A ver, GIMÉNEZ, ¿cuáles son los mecanismos que el constituyente ha regulado para proteger la independencia judicial?

- Eh… Profesora, la Constitución Nacional contiene diversas cláusulas tendientes a proteger la independencia judicial.

- GIMÉNEZ, no ha dicho nada que no esté contenido en la pregunta que le hiciera, esto es, cuáles son esos mecanismos, ¿hay algún estudiante despierto que nos pueda informar sobre esos mecanismos?

Levanta la mano el alumno SANCHÍS, la profesora hace un gesto aprobatorio y SANCHÍS dice:

- Para garantizar la independencia judicial el constituyente tomó varias medidas: a) creó el Consejo de la Magistratura; b) diseñó un procedimiento de designación de jueces en el que intervienen tres de los poderes del Estado para garantizar su idonedidad y su pluralidad ideológica; c) dispuso el carácter prácticamente vitalicio del cargo de los jueces nacionales y federales de todo el país; d) prohibió al Congreso reducir la remuneración judicial; e) estableció un procedimiento especial de destitución ante el Jurado de Enjuiciamiento; y f) reguló causales taxativas de destitución.

- Muy bien, SANCHÍS, se ve que estudió para la clase de hoy.

SANCHÍS se sintió más seguro y entonces se animó a hacer una pregunta que lo carcomía:

- Dígame, profesora, estas medidas, ¿se aplican a todos los jueces nacionales y federales?

- No, a los ministros de la Corte no; a ellos se los designa y destituye por los mismos mecanismos previstos en la versión del texto constitucional anterior a la reforma del 94.

- Y a todos los demás jueces, ¿sí se les aplica?

- Sí, SANCHÍS, ¿cuantas veces se lo tengo que decir…

- Entonces, ¿por qué ayer salió un nota en la Nación diciendo que un juez que había sido designado por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná y seleccionado de una lista confeccionada por la Cámara, había sido removido como juez por la propia Cámara?

- Ah! Pero no SANCHÍS, ése no era un juez, ¡era un conjuez!

- ¿Y cuál es la diferencia?

- Que el conjuez actúa en ciertas circunstancias especiales. Por ejemplo, cuando se excusa un miembro de un tribunal colegiado, es reemplazado por un conjuez…

- ¿Y su voto tiene el mismo valor que el de los jueces?

- Por supuesto, si no, ¿para que integraría el tribunal?

- ¿Y tiene estabilidad en el cargo?

- No… ¿cómo va a tener estabilidad en el cargo?

- Y su idoneidad, ¿es controlada por el mecanismo previsto para los jueces?

- No, SANCHÍS, los conjueces son jueces “provisorios”, por decirlo de alguna manera, que están sujetos a un régimen diferente de designación, permanencia en el cargo y remoción.

- La última pregunta, profesora, y no la molesto más. ¿Qué cláusulas de la Constitución regulan este particular régimen de los conjueces?

La profesora miró su reloj pulsera, y rápidamente se dirigió a la clase.

- Ya es la hora y el profesor del curso siguiente está esperando el aula. Continuamos con el tema la próxima clase. No se olviden de fotocopiar el fallo “Kimmel” y “Barrau”.



Las Cucarachas vuelven a atacar…..hoy hacen entrega de medallas a algunos casos tratados por la Corte Suprema de la Nación y la cámara nacional de Casación Penal, con respecto a la garantía de imparcialidad frente al caso y juez natural.

La primera medalla…
“Sí! No sólo juzgo, también prejuzgo”

En el caso ”Zurra” se cuestionó, en el recurso de hecho por extraordinario denegado, que el tribunal de juicio hubiera intervenido, en primer término, en el proceso seguido contra un imputado y, luego, en el mismo proceso en el cual fue juzgado el coimputado, que al momento de ser realizado el primer debate, se encontraba rebelde. El Procurador Fiscal en su dictamen propició el rechazo en función de la extemporaneidad del agravio y la Corte resolvió de conformidad con el artículo 280 CPCCN. Una vez más, la Corte desaprovechó una oportunidad para expedirse sobre las garantías constitucionales…Otra vez será…

La segunda medalla alude a la categoría de
"No lo olviden señores, la garantía es para el justiciable, ¡¡¡no para los jueces!!!"

Carlos Kunkel tiene una denuncia que varios jueces se resisten a investigar, aduciendo la condición de integrante del Consejo de la Magistratura que mantiene el diputado denunciado. Eso no es todo, sino que esos jueces que se resisten a investigarlo, han aducido que tienen denuncias en ese Consejo. En el fallo se advierte que "si bien uno de los sujetos procesales integra actualmente el Consejo de la Magistratura, órgano de control de los jueces, esto no impide que los magistrados de esta Cámara cumplan el supremo mandato constitucional de ejercer su jurisdicción en los casos que son llamados a resolver". La Cámara les recordó a los señores magistrados que “la imparcialidad del juzgador es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad a fin de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver y, por ello, las inhibiciones en estudio, a criterio de esta Sala, devienen inadmisibles".

A la tercer medalla la llamamos…
”¡a no confundirse `juez natural` con la figura física del juez!”

Es el caso “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación”, donde la Corte (ésta vez se animó a fallar al respecto) consideró que la inconstitucionalidad de la designación de jueces subrogantes y de consecuente nulidad de las actuaciones por ellos practicadas no podía prosperar. Para el Alto tribunal, el problema que se intentaba superar era la seria emergencia que afectaba a la justicia nacional y federal, debido al número de vacantes existentes, que no podían ser cubiertas en tiempos breves, resaltando el carácter de “gravedad institucional” del asunto en cuestión, por el colapso de la justicia. En palabras de la Corte: “la garantía del juez natural no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de justicia o en la distribución de la competencia”.

La cuarta medalla es para… ”chau chau Mitchell

En “Rapisardi”, fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, se hizo lugar a la recusación del juez Mitchell, ya que el padre del imputado había sido custodio de la Sala durante más de 10 años. Afortunadamente, la Cámara reconoció un motivo de apartamiento no previsto en la ley. Sin embargo, no acogió la recusación de los otros dos integrantes que la defensa había planteado. ¿Por qué? La recusación de los jueces de la Cámara se basaba en la presunta vulneración de la garantía del juez imparcial, en virtud de la participación anterior que les cupo (la misma sala había denegado una excarcelación al imputado). La Cámara denegó la solicitud, ya que en realidad no habían intervenido en la excarcelación porque la sala había estado integrada por los jueces que ocuparon dicho lugar durante la feria judicial. Tampoco afecta a los señores jueces nombrados la actividad desarrollada por el padre del imputado, ya que en esos diez años a los que hace referencia la defensa, los doctores no eran jueces de esta Cámara de Casación.

Y ahora si señores… MEDALLA DE ORO PARA…¡¡¡DIESER Y FRATICELLI!!!: “Actúo dos veces en la misma causa, ¿y qué?”

Les suena el caso, no? La Defensa de Dieser se agravió ante la Corte porque se afectó la garantía de su defendida de ser juzgada por un tribunal imparcial, ya que dos de los tres miembros de la Cámara Penal de Venado Tuerto, habían intervenido previamente en diversas apelaciones, entre ellas la confirmación del auto de procesamiento y la prisión preventiva. Interesante fue la decisión de la Corte de Santa Fé, que no hizo lugar al planteo sosteniendo que las opiniones vertidas con anterioridad no implicaban de ningún modo prejuzgamiento toda vez que no se trataba de opinión anticipada, sino del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (???) Por suerte, la Corte Suprema de la Nación, remitiéndose al dictamen del procurador, nos hace olvidar este trago amargo resolviendo que en el caso existía fundamento para el temor de parcialidad, y por ende para la recusación de los magistrados, debido a que las decisiones previas implicaban un estudio minucioso de la cuestión en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad por la realización de conductas desde el punto de vista de la culpabilidad.

De todo lo expuesto en nuestro desarrollo, surge claramente que las causales de apartamiento de los jueces en el caso concreto no se agotan en las mencionadas en el Art. 55 CPPN.- Existen más circunstancias que podrían incidir en el respeto a la garantía (Como en los casos citados). Por lo tanto, entendemos que las reglas procesales que permiten el apartamiento del juez, no deben entenderse como ENUMERACION TAXATIVA, cerrando las posibilidades de plantear un posible temor de parcialidad, sino que deben facilitar la posibilidad de excluir al juez sospechado de ser parcial. También, no podemos ignorar que la interpretación de juez natural, todavía sigue siendo problemática.
En conclusión, damas y caballeros debemos decir que esto no es más ni menos que otro objetivo a alcanzar, y por ende… nunca dejemos de perseguir a nuestro querido juez natural e imparcial!!!!!

Romanela Callegaro- Jimena Pérez- María de la Paz Vergara


Clases sobre Defensa 11 y 14 de mayo

Para las clases de los días lunes 11 y jueves 14 - en especial para la primera - ya se encuentran los textos colgados en la casilla de mail. Son los de Maier, sobre defensa y O' Donnell (ya colgado anteriormente para la clase de juez natural) en sus páginas 406 a 432.
Para la clase del jueves se agregará, además, un texto de Cafferata Nores que será dejado en la fotocopiadora.

viernes, 8 de mayo de 2009

Tango Sentencia

En atención a que al menos uno de ustedes (seguramente hay más) manifestó interés por la cita en clase del tango "Sentencia", acá va transcripto.

SENTENCIA
Letra de Celedonio Esteban Flores
Musica de Pedro Maffia
Compuesto en 1923
La audiencia de pronto
se quedó en silencio;
de pie, como un roble,
con acento claro
hablaba el malevo:
"Yo nací, señor juez, en el suburbio,
suburbio triste de la enorme pena,
en el fango social donde una noche
asentara su rancho la miseria.
De muchacho, nomás, hurgué en el cieno
donde van a podrirse las grandezas.
Hay que ver, señor juez, cómo se vive
para saber después cómo se pena!
Un farol en una calle tristemente desolada
pone con la luz del foco su motivo de color.
El cariño de mi madre, de mi viejita adorada,
que por santa merecía, señor juez, ser venerada,
en la calle de mi vida fue como luz de farol.
Y piense, si aquella noche, cuando oí que aquel malvado
escupió sobre sus canas el concepto bajo y cruel,
hombre a hombre, sin ventaja, por el despecho cegado,
por mi cariño de hijo, por mi cariño sagrado,
sin pensar, loco de rabia, como un hombre lo maté.
Olvide usted un momento sus deberes
y deje hablar la voz de la conciencia.
Deme después como hombre y como hijo
los años de presidio que usted quiera,
y si va a sentenciarme por las leyes
aquí estoy para aguantarme la sentencia...
pero cuando oíga maldecir a su viejita
es fácil, señor juez, que se arrepienta!..."
La audiencia, señores,
se ahogaba en silencio,
llorando el malevo,
lloraba su pena
el alma del pueblo!

Y de yapa, acá va también la letra del tango "El batidor" compuesto en 1927 por Francisco Marino (letra) y Ernesto de la Cruz (música), respecto del cual considero que se trata del mejor ejemplo de la figura (inconstitucional/constitucional. Tachar lo que para ustedes no corresponda) del "arrepentido" en cuanto expone fehacientemente tanto los presupuestos normativos, como los problemas sociológicos.

Pobre “Pardo Pellegrini” que “piantastes” de la reja
ensuciando a los muchachos con tu oficio e’ batidor
hoy llevás como recuerdo de la pera hasta la ceja
un barbijo por la mugre que batiste al “Ruiseñor.
Vos que fuiste entre “gratas un muchacho propiamente”
y que en todas las trifulcas “enguiñabas hasta el fin”
cuidá el cuero, andá “forrao” si te has hecho confidente
porque qué querés hermano, va a llegar tu San Martín.
Por vos están a la sombra
el Mangrullo y el Mochila
el Chueco Jacinto Anguila
y Pascual el Metedor.
Por vos se supo la púa
que le enguiñaron de bute
como a cualquier farabute
a Pancho el Estafador.
Con tu pinta de marmota laburando de “llavero”
te pasabas buena vida mejor que la que llevás
pero un “giorno” medio malo pa’ escurrir de un entrevero
desataste la sin “güeso” y embarraste a los demás.
Ya que todos te han “calao” de que sos un guey corneta
y aunque ahora te arrepientas de haber hecho la traición
pensá Pardo de que es cierto lo que dijo aquél poeta
que es “al ñudo que lo fajen al que nace barrigón”

jueves, 7 de mayo de 2009

POR FAVOR CAMBIAR EL FORMATO DE LOS COMENTARIOS

Cristian/Edgardo: Por favor, ¿pueden sacar este maldito formato de los comentarios? Yo no lo entiendo. Saludos, AB




¿Sabían que la famosa Marylin Monroe decía: "un whisky antes y un cigarrillo después"?

Pues ahora en Francia dicen que decía: "un whisky antes y un vaso de agua después".

Por favor, no pregunten "¿antes y después de qué?". Vean acá la razón.

Saludos,

AB

miércoles, 6 de mayo de 2009

Chau...chau...adios...




La Cámara Nacional de Casación Penal en un fallo del 28/04/2009 en la Causa Nro. 10.607 - SALA II "Aebi, María Eva y otros s/recusación", apartó a un conjuez de un Tribunal Oral de Santa Fe, luego de que éste dijera sentirse presionado por el Estado Nacional en causas por derechos humanos.

En principio fue el mismo señor conjuez Martín F. Gutiérrez quien se habría excusado para seguir interviniendo en esas actuaciones alegando razones de violencia moral y psíquica.
Uds. se preguntarán por qué?? La respuesta es ésta:

El propio conjuez recordó en un reciente fallo de la Cámara de Casación que había excarcelado a ex represores que “…la propia Presidente de la Nación como el Secretario de Derechos Humanos de la Nación, el Ministro de Defensa de la Nación y la Diputada Diana Conti, entre otros funcionarios públicos y legisladores, fueron contestes en señalar, entre varias otras expresiones, que quienes tienen la responsabilidad de entender -como el suscripto- en los procesos en los que se investigan delitos de lesa humanidad, y, cuando emiten fallos que resultan contrarios a las pretensiones -condenatorias o de medidas de seguridad- perseguidas por el Estado Nacional, `comparten la ideología represiva´, `favorecen a los represores del genocidio´, deben ser, sometidos a jury de enjuiciamiento o a procesos por delitos comunes”.



Sin restarle importancia al delito que se imputa en este caso en particular, mi pregunta es ¿de qué manera podemos garantizar la imparcialidad en las decisiones judiciales si contamos con discursos como éstos que llegan a afectar la independencia externa? ¿cómo garantizamos un sistema republicano de gobierno que se base en el respeto de la autonomía de los poderes del estado?


Nicolás da Cunha

Clase del Jueves (06/05/2009)

El material para la próxima clase está desde esta mañana en la casilla de ymail

El tema de la clase es
IMPARCIALIDAD FRENTE AL CASO


El material es:
- Bovino "Imparcilidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal"
- Zysman Quirós "Imparcilidad judicial y enjuiciamiento penal. Un estudio histórico - conceptual de modelos normativos de imparcialidad"
- Fallo Llerena de la CSJN

lunes, 4 de mayo de 2009

SOBRE ESTE BLOG

MODELO PARA ARMAR


Este blog es un espacio de comunicación y construcción colectiva para todos quienes intervenimos en el curso en la calidad que sea.

Sería bueno que además de leer las entradas de sus compañeros, de otras personas o de nosostros, utilicen este espacio para discutir, interrogarse, reflexionar, mediante los comentarios.


Su participación enriquecerá esta bitácora pero, lo que es más importante, nos enriquecerá a todos.

Consejo para quienes escriben las entradas. No suban textos tan largos, utilicen todos los recursos que esta herramienta les da (audio, imágenes, enlaces, videos) siempre pensando en que todo debe discutirse y nada debe darse por supuesto.

domingo, 3 de mayo de 2009

DE LA VERDADERA NO HAY DERECHO

Christian Courtis: una teoría del derecho en una página






Haga click sobre los documentos para verlos en tamaño original



EL DIA QUE MONTESQUIEU LLORÓ

La imparcialidad se sostiene sobre tres pilares: la independencia judicial, el juez natural y la imparcialidad propiamente dicha. En este posteo vamos a comentar una o dos cuestiones sobre la independencia judicial.
La independencia judicial es una consecuencia de la división de poderes, y se puede ver comprometida cuando los otros poderes del Estado se inmiscuyen en las atribuciones del Poder Judicial o cuando ejercen poder para influir en ellas.
La división de poderes debe estar presente en todo la esfera del ámbito estatal para asegurar el principio republicano de gobierno. El sistema de frenos y contrapesos funciona, entonces, como una garantía para los ciudadanos que evita el abuso del poder estatal. Pero, vemos que a veces ese principio o esa garantía se retuercen y se usan para satisfacer intereses poco democráticos. El caso así presentado es el que se da en los sistemas de designación de magistrados en la Provincia de Buenos Aires.
Dice el art. 175, párrafos 2, 3 y 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: “Los demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por departamento judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.”
Del articulo surge que el Consejo de la Magistratura (institución importada de nuestro Derecho) está conformado por integrantes de los tres poderes estatales; estos forman ternas para los cargos que se encuentran vacantes; estas ternas (que son vinculantes) son envíadas al Poder Ejecutivo para la seleccíon de uno de los postulantes para ocupar el cargo, cuando se obtenga el acuerdo del Senado. Los aspirantes se inscriben en el Consejo, y cuando un cargo queda vacante se convoca un concurso y se rinde una examen, luego de lo cual se efectúa un examen psicológico, una entrevista con los miembros del Consejo, quienes decidirán qué candidatos conformarán la mencionada terna.

Hasta aquí, en el sistema establecido legalmente, los frenos y contrapesos parece ser un principio de incuestionable válidez democratica y republicana. Pero, de la mera realidad surge que algún problema tiene que haber ,y cuando nos damos cuenta de eso es que, como en una película de M. Night Shyamalan, se da el giro a veces siniestro que cambia el final de la historia (igual que cuando Bruce Willis se da cuenta de que está muerto en “Sexto Sentido”). Porque, en verdad, opera en la realidad otro sistema, uno que se dio a llamar como “clandestino” (Zarlenga, Marcelo, Selección de jueces en la Provincia de Buenos: el Imperio de la arbitrariedad (un caso testigo), http://www.pensamientopenal.com.ar/; http://www.eldia.com.ar/edis/20090205/laprovincia9.htm). En este sistema clandestino el examen, el examen psicologico y la entrevista con miembros del Consejo (esos procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación) son más un requisito formal que una evaluación de los postulantes, porque lo que más importa en esta “carrera” es lo que se llama, no en el jerga judicial sino en los pasillos de los juzgados, la “palanca política”. Quien tiene el mejor contacto, quien tiene la mejor palanca, quien la tiene más g…
Parece ser una lucha, de un marcado corte maquiavelico, en donde más de un enfrentamiento comenzó. Postulantes son eliminados arbitrariamente y hasta en forma discriminativa, otros son designados bajo el poder absoluto de la dedocracia y a veces parecería ser que Díos si juega a los dados. Una de las trágicas consecuencias que se deriva de esto son los bien conocidos, en nuestro país, “favores políticos”, que no miden circunstancias a la hora de ser pagados.
Este es el escenario, como nosotros creemos, que se plantea hoy en día. También creemos que todos los que trabajan en tribunales o tienen contacto con la práctica judicial saben de esto. Creemos que este es uno de los tantos problemas que agobian a nuestro Poder Judicial (no sólo el de la Provincia de Buenos Aires, si no en todo el país y, tal vez, también de tantos otros países), pero que debe ser resuelto, si queremos ver progresos y si queremos un Poder Judicial que sirva para producir cambios y no para reproducir errores.
De otra manera, la designación de jueces va a dejar de ser un sistema que sirva como un freno o un contrapeso y va a parecerse más a las nominaciones de “Gran Hermano”, donde no toda la gente, sino un grupo de personas , va a decidir quien se va y quien se queda en la casa o el “palacio”.



QUE HEMOS HECHO???...

Alumnos: Freije Joaquín y Maccarone Facundo.-

¡Una más, y no jodemos más! A pedido de los Sospechosos de siempre, este enlace a su último videoclip. Pero aquí parece no termina, y nos t...